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J.A.A.P. C-1100131030321998-13220-01

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005).

Referencia: Expediente C-1100131030321998-13220-01100211997-08158-01

Se decide el recurso de casación que interpuso Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A., respecto de la sentencia de 12 de julio de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de Ecopetrol contra la recurrente. María Rosalba Moncada Bedoya contra la sentencia de 4 de julio de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso ordinario de la recurrente contra Luis Enrique García.

ANTECEDENTESS

1.- El libelo que originó el proceso cuenta que la demandante, en calidad de contratante, y la Société Auxiliaire D'entreprises, SAE, como contratista, suscribieron un contrato para la construcción en tubería enterrada de un oleoducto.

El 2 de diciembre de 1986, la contratista, en calidad de tomador, adquirió de Seguros del Caribe S. A., hoy Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A., siendo asegurado y beneficiario la demandante, la póliza de cumplimiento 22569, con vigencia hasta el 11 de mayo de 1992, según prórrogas sucesivas, para garantizar el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que surgieran por reclamaciones de los trabajadores vinculados a dicho contrato.

La demandante, condenada en un proceso laboral originado en el citado contrato, solidariamente con la contratista, pagó el valor de la condena y las costas causadas, pero la aseguradora, pese a la reclamación efectuada, no ha cancelado el valor de la prestación.

2.- Con base en los anteriores hechos, la demandante solicitó que se declarara que la demandada incumplió las obligaciones derivadas del contrato de seguro de cumplimiento, y que como consecuencia se le condenara a pagar el valor de las sentencias laborales, el cual determina, con los intereses moratorios comerciales.  

3.- La aseguradora se opuso a las pretensiones, a cuyo efecto formuló las excepciones que nominó prescripción, inexigibilidad de la obligación y compensación, fundadas, la primera, en que desde la fecha de expiración del amparo, 11 de mayo de 1992, hasta la presentación de la demanda, 13 de enero de 1998, transcurrió el término prescriptivo de las acciones derivadas del contrato de seguro; la segunda, en que constituido un fondo con dineros de la contratista para pagar las reclamaciones laborales, la demandante se comprometió a cubrir la condena laboral con esos dineros; y la tercera, en que la demandante es deudora de la Société Auxiliaire D'entrepises, SAE, de los dineros consignados en el citado fondo.

4.- El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 17 de julio de 2000, declaró fundada la excepción de prescripción, no así las demás, en consideración a que desde la ocurrencia del siniestro, la notificación de la sentencia de condena laboral de segunda instancia, 21 de abril de 1995, "a más tardar con su ejecutoria", que no de la de casación, 25 de septiembre de 1996, hasta la presentación de la demanda, 13 de enero de 1998, había  transcurrido el término extintivo de dos años.

5.- Apelada la anterior decisión por la demandante, el superior la revocó en su integridad, para en su lugar acceder a las pretensiones.    

LA SENTENCIA IMPUGNADA

1.- Sentada la existencia del contrato de seguro de cumplimiento, luego de referido su marco teórico, así como los requisitos que acreditaban el derecho de la demandante, el Tribunal ocupó su atención al estudio de las excepciones.  

2.- Respecto de la prescripción, el sentenciador consideró, frente a las hipótesis que podían presentarse a efecto de determinar el momento del siniestro en los seguros de cumplimiento, mismo que marcaba la pauta para computar el término extintivo, que ese momento lo fijaba aquel en que la justicia laboral había decidido definitivamente el asunto.

Tal época, entonces, se establecía por el fallo de casación laboral de 25 de septiembre de 1996, que al fin de cuentas fue el que afectó el patrimonio de la entidad demandante por el incumplimiento de las acreencias laborales de su contratista. "Y es que es a partir de la fecha de la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia y no de la del Tribunal, por cuanto el recurso de casación en materia laboral se surte en el efecto suspensivo y por consiguiente la ejecutoria del fallo no se adquiere sino una vez resuelto el aludido recurso extraordinario".

En esas circunstancias, como desde la aludida fecha, hasta la presentación de la demanda, 13 de enero de 1998, no había transcurrido el término de dos años para que se configurara la prescripción ordinaria, mucho menos la extraordinaria, la defensa estaba llamada al fracaso.   

3.- La excepción de inexigibilidad de la obligación, igualmente resultaba impróspera, porque el fondo que se creó entre Ecopetrol y la Société Auxiliaire D'entrepises, SAE, era para pagar reclamaciones laborales de los empleados enlistados en el acta de constitución, entre los cuales no aparecía el trabajador beneficiado con la condena, cuya acreencia estaba garantizada con el seguro de cumplimiento, como se pactó, y lo declaró, inclusive, el apoderado general de la contratista.

Es cierto que Ecopetrol aceptó la posibilidad de pagar el valor de esa condena laboral con dineros del fondo, pero condicionado a que el representante del contratista lo autorizara. Esto, empero, no aparece acreditado, y la misma apoderada general lo descarta en comunicación incorporada en la diligencia de inspección judicial practicada.

Tampoco podía exigirse el acto administrativo declarando el riesgo amparado para que surgiera la obligación, porque conforme a la cláusula cuarta de las condiciones generales del contrato de seguro, "tal regulación contractual apuntaba a la declaración unilateral o administrativa del siniestro por parte de la entidad estatal y no puede extenderse al evento en que el siniestro devenga de una decisión judicial que declare el incumplimiento de las obligaciones por parte del contratista y que suponga un detrimento patrimonial para la administración".

4.- En cuanto a la compensación, el sentenciador señaló que no tenía reparo "frente a lo manifestado por el juez de conocimiento en el sentido de que ella no se abre paso en tanto no existen obligaciones exigibles, líquidas y recíprocas entre el demandante y la aseguradora demandada".

5.- Al no prosperar las excepciones, el Tribunal condenó a la demandada a cancelar a la demandante la cantidad que ésta pagó como consecuencia de las sentencias laborales, con los respectivos intereses moratorios comerciales a partir del mes siguiente a cuando se hizo la reclamación.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Los dos cargos propuestos se resolverán en el mismo orden por ser el que lógicamente corresponde.

CARGO PRIMERO

1.- Denuncia la violación "directa" de los artículos 1602 del Código Civil, 1054, 1072, 1081 y 1131 del Código de Comercio, al inaplicar la cláusula cuarta de las condiciones generales del seguro de cumplimiento, estipulación que es la misma establecida en el artículo 2º, cláusula sexta, de la Resolución 010500 de 5 de marzo de 1984 de la Contraloría General de la República.

2.- Manifiesta la recurrente que en la referida cláusula del contrato de seguro de cumplimiento, las partes convinieron que el siniestro se consideraba ocurrido cuando quedara ejecutoriado el acto administrativo que lo declarara.

En el artículo y cláusula de la resolución citada, mediante el cual el organismo de control reglamentó las garantías que otorgarían las compañías de seguros a favor de entidades oficiales, estableció que el riesgo se comprendía causado con la "ejecutoria del acto administrativo" que lo materializara.

El sentenciador, por lo tanto, se equivocó al considerar que el siniestro del seguro de cumplimiento había ocurrido el 25 de septiembre de 1996, cuando se profirió la sentencia de casación laboral en el proceso que se adelantó contra la demandante y la contratista, cuando el riesgo asegurable no se encontraba sujeto a controversia o eventualidad alguna.

4.- Concluye el recurrente que si el Tribunal no incurre en los errores denunciados, habría encontrado que el siniestro nunca se materializó porque no existía el acto jurídico requerido por la póliza, caso en el cual la excepción de "inexigibilidad de la obligación" tenía que prosperar, o bien que el siniestro lo constituía la reclamación del trabajador una vez terminada la relación laboral, en todo caso antes del 25 de marzo de 1994, fecha de la sentencia de primera instancia, circunstancia que llevaría a declarar fundada la excepción de prescripción.

CONSIDERACIONES

1.- El cargo denuncia la violación "directa" de algunas disposiciones legales, pero una interpretación razonable que no riñe contra su objetividad, permite vislumbrar que los errores que se singularizan son típicamente de hecho, porque la discrepancia del recurrente con el Tribunal no gira alrededor de la existencia, validez, alcance o significado de un precepto legal sustantiv, que son los casos en que es predicable esa clase de trasgresión, sino respecto de la apreciación del contrato de seguro de cumplimiento, específicamente de la cláusula cuarta de las condiciones generales, en cuanto a la fecha del siniestro.

2.- Los errores de hecho, empero, no existen, porque si el Tribunal no aplicó la citada cláusula, su estructuración, con las características de manifiestos y trascendentes, devendría de no haber percatado que las partes habían estipulado que, con independencia de cualquier circunstancia, inclusive de demandas judiciales por reclamaciones laborales, el riesgo amparado se entendía ocurrido con la expedición del acto administrativo que lo declaraba.

El sentenciador, desde luego, tuvo en cuenta el contenido de la cláusula cuarta de las condiciones generales de la póliza de seguro, porque a la misma se refirió expresamente cuando señaló que la "resolución administrativa que declarara la realización del riesgo amparado (cláusula cuarta de las condiciones generales del contrato de seguro)", no aplicaba al caso dado que la "regulación contractual apuntaba a la declaración unilateral o administrativa del siniestro por parte de la entidad estatal y no puede extenderse al evento en que el siniestro devenga de una decisión judicial que declare el incumplimiento de las obligaciones por parte del contratista y que suponga un detrimento patrimonial para la administración".

Distinto es que el Tribunal no le haya dado a esa cláusula el alcance que propugna el recurrente. Por supuesto que si la estipulación en comento no gobernaba únicamente la "declaración unilateral o administrativa del siniestro", como se concluyó en la sentencia, sino también el siniestro proveniente del incumplimiento de las obligaciones laborales del contratista para con sus empleados, inclusive con independencia de que se hubieren demandado judicialmente, el recurrente debió enfrentar esa interpretación, que a la postre se constituía en el fundamento toral de la decisión.

Pero como se limitó a denunciar que el sentenciador inaplicó dicha cláusula, cuestión que como se vio no es cierta, y dejó al margen del ataque la interpretación a que se hizo referencia, esto sería suficiente para el fracaso del cargo. Por supuesto que a la Corte le está vedado investigar de oficio si es acertada o no la conclusión, debido a que el carácter estricto y dispositivo del recurso de casación le impone la obligación de transitar únicamente por el sendero que le ha fijado precedentemente el recurrente en la demanda presentada para sustentarlo, sin que le sea permitido suplirlo o complementarlo.

Bien se sabe que como la hermenéutica contractual corresponde a la discreta autonomía del juzgador de instancia, la interpretación que éste haga del contrato, se torna invariable en casación, a menos que aparezca de modo "manifiesto en los autos que el sentenciador en su apreciación incurrió en un ostensible error de hecho.

3.- El cargo, en consecuencia, sin más, no se abre paso.

CARGO SEGUNDO

1.- Acusa la violación "directa" e "indirecta" de los artículos 1602 y 1714 del Código Civil, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación del contenido de la excepción de compensación y del artículo 2º de la Resolución 010500 de 1984 de la Contraloría General de la República, y de la omisión de un hecho que estaba probado.

2.- Afirma el recurrente que cuando formuló la excepción en comento advirtió que la entidad demandante era deudora de su contratista, supuesto fáctico que servía a la situación contemplada en la cláusula décima de las condiciones generales del contrato de seguro, donde se estableció que si la "entidad contratante en el momento de ocurrir el siniestro fuese deudora del contratista por cualquier concepto, se compensarán las obligaciones en la cuantía a que haya lugar".

En la excepción no se afirmó que la demandante y la demandada fueran deudoras recíprocas. Lo que se expresó es que la contratante era deudora de la contratista de los "recursos retenidos" a ésta, los cuales servirían para pagar eventuales resultas litigiosas.

3.- Concluye el recurrente que si el sentenciador aplica la cláusula contractual transcrita y lo ordenado por la Contraloría General de la República, había declarado la excepción de compensación, pues se demostró que Ecopetrol era deudora de la Société Auxiliaire D'entrepises, SAE.

CONSIDERACIONES

1.- En este cargo también se denuncia la violación "directa" de las disposiciones que se citan, pero como ningún desarrollo hace el recurrente sobre el particular, en los términos advertidos al resolverse el cargo anterior, el análisis se verificará interpretando que los errores que se singularizan se relacionan con el aspecto fáctico del proceso, como en algunos apartes del ataque se menciona, porque omitir apreciar los fundamentos de la compensación y un hecho que aparecía probado, podían ser errores de hecho.

2.- Al margen de los demás requisitos que se exigen para que opere la compensación, es requisito sine qua non que las partes sean recíprocamente deudoras de créditos de una misma especie, como expresamente se exige en los artículos 1714 y 1716 del Código Civil, lo cual significa, como es de simple lógica, que ningún deudor puede oponer a su acreedor las deudas que éste tiene con terceros, por la potísima razón de que por regla de principio nadie puede disponer de los derechos de los demás.

En el caso, si el Tribunal concluyó que la compensación no era de recibo porque no existían "obligaciones" "recíprocas entre el demandante y la aseguradora", como lo había "manifestado el juez de conocimiento", esto supone que para arribar a esa conclusión tuvo que ver en el contenido de la excepción que la demandada no era titular de los créditos que oponía a la demandante, pues esa calidad la ostentaba la contratista Société Auxiliaire D'entrepises, SAE.

El error de hecho en el punto, por lo tanto, se descarta por completo, porque según se reconoció en las sentencias de instancia, ninguna de las partes del contrato de obra era deudora de Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A.. Explícitamente el juzgado señaló que las obligaciones recíprocas se predicaban era entre "ECOPETROL y SAE", de un lado, del dinero que aquélla adeudaba a ésta y que se había consignado en el fondo para el pago de acreencias laborales, distintas en todo caso de la que originó el proceso laboral; y de otro, de la suma que la contratista le debía a la contratante por el pago que tuvo que hacer como consecuencia de la condena laboral.

Lo mismo cabe decirse del supuesto fáctico contemplado en la cláusula décima de las condiciones generales del contrato de seguro, según la cual si la "entidad contratante en el momento de ocurrir el siniestro fuese deudora del contratista por cualquier concepto, se compensarán las obligaciones en la cuantía a que haya lugar". Esto porque así el sentenciador hubiere pasado por alto su contenido, es claro que como la demandante, en su calidad de asegurada y beneficiara, no era parte del contrato de seguro, pues tal calidad se predica únicamente del asegurador y del tomador (artículo 1037 del Código de Comercio), la cláusula en mención no le era oponible.

Frente a lo expuesto, salta de bulto que el error de hecho en la apreciación de la cláusula décima de las condiciones generales del contrato de seguro, no trasciende la decisión final, lo cual es de suyo suficiente para calificarlo de inexistente, porque sin parar mientes en los demás requisitos de la compensación, la recurrente hace derivar esa excepción de la ejecución de un contrato de obra en el cual ella es ajena, y lo que es peor, no sólo se opone a la demandante quien no es parte en el contrato de seguro, sino también por hechos extraños a la gestación y ejecución de dicho contrato.

3.- En ese orden, el cargo no prospera.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 12 de julio de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de Ecopetrol contra Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A..

Costas del recurso a cargo de la demandada recurrente. Tásense.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen para lo pertinente.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

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